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Alcohol, drogas, siniestralidad vial laboral ¿derecho a la intimidad o a la protección general?

Es frecuente ver en los medios de comunicación noticias que relacionan la ingesta de drogas y alcohol con la siniestralidad vial y, casi seguro, estaremos de acuerdo en que el consumo de diferentes sustancias, que alteren nuestro estado normal, es un problema en la sociedad occidental y que la relación entre alcohol y drogas con la siniestralidad vial es evidente.

Veamos algunos datos tratando de relacionar el consumo de drogas y alcohol con la siniestralidad vial laboral:

  1. En el 40% de accidentes de tráfico, según la DGT, se encuentra implicado el consumo de drogas y alcohol.
  2. El consumo de drogas y alcohol se encuentra igualmente implicado en un número importante, sobre el 30%, de accidentes laborales, según la OIT este porcentaje podría llegar al 70%.
  3. En la tasa de siniestralidad laboral ocupan un valor importante los accidentes laborales “in mision” e “in itinere”. El valor porcentual que tienen estos accidentes sobre la tasa de siniestralidad total, crece de modo importante si nos centramos en accidentes graves, muy graves o mortales. Concretamente, podemos hacer las siguientes apreciaciones extraidas de datos de la DGT:
  • El 12% de los accidentes de trabajo totales son de tráfico.
  • Los accidentes laborales de tráfico se han incrementado un 4,21% en 2017 en relación a 2016, continuando con el incremento paulatino que se inició en 2014 y superando ya la cantidad de 2010.
  • Los accidentes in itinere se han incrementado en un 5% de 2016 a 2017.
  • Los accidentes mortales in itinere se ha incrementado en un 3% comparando 2016 con 2017.
  • La tasa de accidentes laborales de tráfico “in itínere” sigue suponiendo, aproximadamente, el triple de los accidentes de trabajo “in misión”.
  1. Si relacionamos toda esta información, llegaremos a la evidente conclusión de que detrás de los accidentes laborales “in itínere” e “in mision” podría estar el consumo de drogas y alcohol; no diremos que detrás del 40% citado, pues tenemos la influencia de los fines de semana en los que se dispara el consumo, pero sí de un porcentaje mayor del deseable.

Sirva lo anterior simplemente para evidenciar que existe una relación entre el consumo alcohol y drogas y la siniestralidad vial laboral. Pero, ¿en qué situación nos encontramos en estos casos?

En el entorno laboral no es nada sencillo disponer de datos al efecto y es difícil pasar de las suposiciones, por más evidentes que puedan resultar, pues se depende de la voluntad del trabajador para someterse a pruebas de drogas y alcohol.

Con respecto a la necesidad del consentimiento del trabajador y la voluntariedad para el mismo, se regula en el Art.22.1 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales, en el que parece instaurarse el principio de la voluntariedad para el trabajador. No obstante, la redacción de dicho precepto no está libre de dudas y es fuente de conflictos, por lo que merece algunas consideraciones.

Artículo 22. 1 Ley 31/1995  “Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento”, por lo que parece instaurar el principio general de la voluntariedad para el trabajador. No obstante, a continuación establece que, “De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad”.

Es decir, si atendemos al texto “De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa” podemos concluir –en una interpretación amplia- que no será voluntario el reconocimiento médico para un conductor, independientemente del tipo de conductor, pues interactúa con todas las personas con las comparte vía de circulación, y no deberíamos tener duda alguna con los conductores de transporte de viajeros por carretera.

Podríamos, en principio, considerar entonces como excepciones a la voluntariedad, en materia relacionada con la seguridad vial, la conducción de vehículos a igual nivel que el uso de maquinaria pesada, manejo de grúas u otros equipos de manejo de cargas y, especialmente, el transporte de viajeros por carretera. Ahora bien, se deberá instar previamente informe de los representantes de los trabajadores que no tendrá carácter vinculante para el empresario.

En cualquier caso y abundando en lo anterior, para que se pueda apreciar el carácter obligatorio del reconocimiento médico, las pruebas propuestas al trabajador deben ser específicas en el sentido ya analizado con anterioridad, pudiendo constituir causa de despido para el trabajador que se niegue. En este sentido se pronuncia abundante Jurisprudencia, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2004 de 15 de noviembre, STSJ Extremadura 182/2013 y 44/2013, STSJ Murcia 229/2013, STSJ Andalucía 548/2012, STSJ Cataluña 3692/2011, STS 178/2014.

Pero no deja de ser un aspecto de la aplicación de la prevención de riesgos laborales muy controvertido; en general, y puede resultar opinable, debería ser palmaria la comprobación de inexistencia de ingesta de drogas y/o alcohol, pero llega incluso a cuestionarse, en ocasiones, no sólo la comprobación de estas conductas adictivas sino la obligatoriedad de reconocimiento médico a estos trabajadores en virtud de la interpretación que se haga del Art.22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (pueden poner en riesgo la vida de otros trabajadores o la suya propia)o el Art.196 de la Ley General de Seguridad Social (pueden tener riesgo de enfermedad profesional como conductores de vehículos automóviles)y llega a resultar complicado incluso en el caso de trabajadores en el que riesgo asociado al consumo de sustancias adictivas pudiera ser elevado, como es el caso de conductores profesionales. Este tema ha llegado incluso al Tribunal Constitucional y la controversia está más servida, incluso en el caso de que un Convenio Colectivo haya recogido la realización de reconocimientos médicos obligatorios, luego el camino de la negociación colectiva también genera enormes dudas.

De hecho, recientemente el Tribunal Supremo –en su Sentencia 1199/2018- avala la obligación de someterse a un reconocimiento médico a los vigilantes de seguridad de una empresa de seguridad. Según esta sentencia debe prevaler el cuidado de la integridad física o la salud del resto de trabajadores y, por tanto, los empleados de esta empresa de vigilancia deben presentar una buena salud para el desarrollo de sus funciones. Aunque no se refiera a siniestralidad vial laboral, puede ser una visión extrapolable a lo que tratamos en estas líneas.

No obstante, en el caso de que existe un siniestro y pudiera estar implicado el abuso de drogas o alcohol la casuística continuará siendo importante; pero la importancia que para el empresario tenga la naturaleza de las pruebas médicas en cada caso y actuar preventivamente ejerciendo la obligatoriedad del reconocimiento médico específico, incluyendo análisis de ingesta de alcohol y drogas, podría llegar a determinar si se está incurriendo en algún tipo de responsabilidad por omisión en esta materia; además, en cada caso, se tendrá que definir, evidente y nítidamente, la relación causa efecto de la adicción con el suceso acaecido.

Como conclusión, podemos decir que  nos encontramos con un problema del que conocemos su existencia y valoramos su gravedad, pero los efectos que tiene sobre el entorno laboral y la ocurrencia de accidentes laborales no están cuantificados de un modo claro. Tampoco la detección de estas conductas resulta nada sencilla debido a lo que puede suponer de traspaso de derechos individuales. Por ello, por ahora, nos deberemos seguir preguntando cuestiones como las siguientes.

¿Debe situarse por encima el derecho a la intimidad de la protección de los que componemos la sociedad? ¿Están por encima los derechos individuales de los colectivos?