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La auditoría del plan de autoprotección

Cuando se habla de Auditorías de Sistemas de Gestión en Prevención de Riesgos Laborales (SGPRL) solamente se piensa en la Auditoría Reglamentaria que define la normativa, que alcanza a determinado tipo de empresas en función de volumen, organización de su actividad preventiva o requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Pero la Auditoría SGPRL puede tener más alcance y se puede configurar como un instrumento de primera magnitud en la gestión de prevención de la empresa. ¿Por qué no realizar Auditorías parciales que en el plazo máximo legal completen la revisión plena del Sistema? ¿Por qué no auditar aspectos concretos en momentos puntuales en función de riesgos especiales?

Uno de estos casos puede ser la Auditoría del Plan de Autoprotección que determinadas empresas deben asumir.

En este sentido, y hablando siempre a nivel nacional pues hay Comunidades Autónomas que están regulando este aspecto, existe una normativa nacional que vamos a comentar de manera breve.

La regulación que obliga a la realización del Plan de Autoprotección es el RD 393/2007 por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia y modificado por el RD 1468/2008.

Además, y como aclaración y concreción de la citada norma, es de elevado interés utilizar la Nota Técnica de Prevención (NTP) 818 realizada por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT).

Como resulta evidente, el primer paso que hay que dar es comprobar si en los centros de trabajo de la empresa en cuestión es de aplicación la expresada normativa. Por tanto, hay que remitirse al ámbito de esta legislación, lo que viene perfectamente descrito en el Anexo I de la norma.

Una vez definido esto, podemos hacer las siguientes consideraciones:

  1. En el Anexo II del RD 393/2007 sobre el contenido del Plan de Autoprotección, dentro del capítulo de Mantenimiento de la eficacia y Actualización, obliga a que exista un programa de revisiones del mismo. Se define un plazo concreto para realización de dichas revisiones ya que deben acometerse en un plazo no superior a 3 años y la periodicidad debe estar descrita en el Plan de Autoprotección.
  2. Igualmente, en dicho Anexo II y en el mismo capítulo, señala como parte del contenido del Plan de Autoprotección la programación de Auditorías e inspecciones, luego se presumen como obligatorias aunque no se señala un plazo máximo ni mínimo. Es decir, existe obligatoriedad de realizarlas pero no se define un plazo concreto en la normativa; es en el propio Plan de Autoprotección en el que debe definirse la programación y marcar fechas de realización.
  3. ¿Y quién debe realizar estas Auditorías? La normativa indica que pueden ser realizadas por personal interno o externo. Desde luego, parece razonable -y así se indica en algunas guías realizadas al efecto- que la independencia y objetividad son características básicas a la hora de abordar estos trabajos, especialmente dada la importancia ante posibles sucesos-; resulta evidente que con personal de la propia empresa no resultará sencillo garantizar un trabajo independiente y objetivo dada la implicación que estas personas tendrán en la aplicación de propio Plan de Autoprotección.

Cuando se realiza una Auditoría SGPRL, se revisan las medidas de emergencia, incluyendo la existencia del Plan de Autoprotección si fuera el caso. Pero este aspecto siempre se analiza desde la perspectiva de gestión, no con profundidad técnica. En las Auditorías SGPRL citadas en este párrafo suele analizarse, sin que sea una lista con carácter exhaustivo:

  • Obligatoriedad o no de realización de Plan de Autoprotección.
  • Adecuación del Plan a las instalaciones de la Empresa, actualizaciones.
  • Nombramiento y vigencia de los equipos de intervención.
  • Formación adecuada de dicho personal.
  • Medios de que disponen (extintores, BIE´s, iluminación de emergencia…) y adecuación.

Pero es evidente que auditar un Plan de Autoprotección de manera específica exige mucha más profundidad, añadiendo a lo anterior un estudio técnico exigente y riguroso, por la seguridad de las personas así como por las responsabilidades jurídicas que pueden derivarse en estos casos, especialmente en caso de siniestro.

Por ello, se podría considerar conveniente hacer coincidir la Auditoría Reglamentaria del SGPRL con una Auditoría profunda del Plan de Autoprotección, si existiera obligatoriedad de la primera.

Para finalizar y abundando en lo anterior, si cruzamos lo estipulado en el RD 39/97 Reglamento de los Servicios de Prevención sobre Auditorías del SGPRL y lo descrito en el RD 393/2007, podríamos deducir que este trabajo ha de ser independiente, y más aún si se deben conservar a disposición de la Administración las actividades de mantenimiento de la eficacia del Plan de Autoprotección y de los informes de evaluación realizados. Todo ello, hace a las Auditoras de SGPRL un instrumento muy adecuado para la realización de las Auditorías del Plan de Autoprotección.