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La Responsabilidad empresarial “in vigilando” y la prevención de riesgos laborales. Cuestiones de enfoque

Autores:

 José María Viñas Armada – Profesor Titular de E.U. del Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Granada y Javier Cassini Gómez de Cádiz – Auditor Jefe y Director en PREVYCONTROL Entidad Auditora en Sistemas de Gestión PRL

  1. Definición de la Responsabilidad Empresarial “in vigilando”

El marco jurídico inicial de la responsabilidad empresarial por incumplimiento de la obligación “in vigilando”, lo encontramos en las previsiones del Código Civil, que señala en su artículo 1902, que: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.”

Este precepto se enmarca en la responsabilidad extracontractual que tiene toda persona (física o jurídica), y se refiere a que la persona que cause un daño por acción u omisión, mediante culpa o negligencia (no con la intención de hacer daño), está obligada a reparar –indemnizar- dicho daño causado a otra persona. Dicho precepto se complementa con la previsión del artículo 1903 del citado cuerpo legal, que señala que dicha obligación, es exigible “no sólo por los actos u omisiones propios, sino –también- por los de aquellas personas de quienes se debe responder.”

Y termina haciendo una referencia expresa a la empresa, haciéndola responsable igualmente “respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.”

Si abordamos un marco legal básico a este respecto, podemos citar la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), en sus artículos 1 y 5 omite cualquier referencia al dolo o culpa del sujeto infractor, como elemento necesario para la imposición de sanción o el art. 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) menciona que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.

Como elemento fundamental se encuentra la mención a que no será elemento exonerador la culpa no temeraria del trabajador, lo que obliga aún más al empresario a extremar su deber de vigilancia, como se desarrollará a continuación.

Múltiples son las sentencias que aluden a esta cuestión, basta ahora con aludir a algunas de ellas, bien sean provenientes de los Tribunales Superiores de Justicia (STSJ de Andalucía de Granada, Sala de lo Social, Sentencia 2137/2019 de 26 Sep. 2019, Rec. 523/2019 (LA LEY 183169/2019),  o bien de órganos inferiores (Juzgado de lo Social N°. 1 de Ávila, Sentencia 126/2020 de 13 Mar. 2020, Rec. 482/2019 (LA LEY 55158/2020),  Juzgado de lo Social N°. 3 de Albacete, entre otras.

  1. Deber de vigilancia del empresario

En lo referido al ámbito laboral el empresario tiene la obligación de vigilar la actuación profesional de las personas a las que emplea, debiendo poner a disposición todos los medios de protección y de formación vinculados a la prevención de riesgos laborales, así como obligar a los trabajadores a cumplir las instrucciones facilitadas.

En este sentido el artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) indica que el empresario, en el marco de sus responsabilidades, realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

Pero lo más definitorio es la obligación empresarial de llevar a cabo una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva, con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención en la realización del trabajo.

Por tanto, ante un accidente de trabajo o enfermedad profesional, el empresario deberá acreditar, con evidencias, que actuó diligentemente, no solo haber cumplido con los requerimientos concretos definidos en la legislación sobre prevención de riesgos laborales, sino que ha de valorarse también su actuación concreta de seguimiento y control al efecto. Abundando lo anterior, no basta con evaluar los riesgos, planificar la actividad preventiva, poner a disposición la vigilancia de la salud, definir y facilitar los equipos de protección individual en base, concretamente, al RD 773/1997, proporcionar la información y formación definida en los Arts. 18 y 19 de la Ley 31/95 o cumplir con el resto de preceptos expuestos en la citada Ley 31/95 y posterior reglamentación y legislación asociada, sino que hay vigilar su cumplimiento.

La responsabilidad empresarial “in vigilando” puede también extenderse a accidentes causados por personas ajenas a la empresa o actuaciones de empleados propios que causen un daño a otro trabajador de la misma empresa. Podemos profundizar más en el contenido de la citada Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales.

En su artículo 15.4 llega a indicar, casi como límite, que el empresario deberá llegar a tener en cuenta hasta las posibles distracciones e imprudencias temerarias de los trabajadores a su cargo.  Igualmente, se debe tener en cuenta que la responsabilidad “in vigilando” es aplicable hasta en los casos de imprudencia temeraria del trabajador.

  1. La vía indemnizatoria y la Responsabilidad Empresarial “in vigilando”

Una vez definido el concepto, es necesario señalar que el propio precepto anterior termina estableciendo la vía de exoneración de responsabilidad civil –indemnizatoria-; en concreto señala expresamente que “La responsabilidad de que trata este artículo, cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.”

De interés en este ámbito resulta la Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 606/2000 de 19 Jun. 2000, Rec. 3651/1996 (LA LEY 9191/2000), de cuyo texto destacamos el siguiente comentario:  «la responsabilidad cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño». El régimen jurídico se complementa con la posibilidad de repetición que prevé el art. 1904 del mismo Cuerpo Legal. La doctrina jurisprudencial exige, para que se pueda declarar la responsabilidad de que se trata de conformidad con dicha normativa, la existencia de una relación de dependencia entre el sujeto agente y que el evento se produzca dentro del ámbito de la misma o con su ocasión, la culpabilidad (culpa «in operando» o «in omittendo») del mismo, y la falta de prueba por parte del empresario de haber empleado toda la diligencia para evitar el resultado dañoso. Se plantea aquí el examen del último. La aplicación de la preceptiva legal ha sugerido diversas interpretaciones caracterizadas por una evolución hacia posturas que, sin aceptar la responsabilidad objetiva pura, tienden a un marcado matiz objetivo. Si las posturas subjetivistas contemplan la exigencia de una conducta culposa consistente en la omisión de deberes, singularmente en el campo de la elección del sujeto agente o en el de la adopción de medidas de control y vigilancia (culpa «in eligendo» o «in vigilando»), con una impronta objetivista (no en el sentido técnico, sino en el de menor dificultad para declarar la responsabilidad) cuando se admite la presunción de culpa, o se atribuye la carga probatoria al empresario, se pone el acento de la responsabilidad empresarial en la doctrina de la prolongación de la actividad del empresario en el empleado o en la creación del riesgo, bien en la perspectiva de que quien aprovecha el beneficio, lucro o utilidad de la actividad peligrosa debe sufrir la indemnización del quebranto padecido por el tercer, o bien desde la óptica de la absorción del riesgo (el riesgo del factor humano se engloba en el riesgo de la empresa). La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que el precepto que se examina contiene un caso de responsabilidad «cuasi-objetiva». La aplicación de esta doctrina a los casos concretos se ha movido entre la atribución de la carga de la prueba de la total diligencia (medidas de control y vigilancia, y adecuada elección) a la empresa demandada. Obviamente la aplicación de un criterio más o menos riguroso depende de las circunstancias del caso concreto, porque, como ha puesto de relieve la doctrina, la tesis subjetivista resulta insatisfactoria cuando el empleado presenta un alto grado de cualificación técnica en la actividad motivadora del daño, por resultar difícil de imaginar, en tal caso, la culpa «in vigilando» o «in eligendo».

Entre otras muchas sentencias que abordan esta cuestión, podemos referenciar las siguientes: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 307/2009 de 6 May. 2009, Rec. 2019/2004 (LA LEY 49546/2009),  STSJ de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Social, Sentencia de 3 Abr. 2014, Rec. 364/2014 (LA LEY 44351/2014) o la STSJ de Andalucía de Sevilla, Sala de lo Social, Sentencia 2220/2007 de 29 Jun. 2007, Rec. 1918/2006 (LA LEY 198069/2007, entre otras.

Por tanto, no habrá responsabilidad civil extracontractual y, por tanto, no habrá obligación de indemnizar, por los hechos cometidos –por culpa o negligencia-, de los empleados de una empresa, cuando ésta acredite que ha tenido diligencia, que ha tomado todas las medidas necesarias y a su disposición, para prevenir estas conductas.

  1. La Jurisprudencia y la Responsabilidad Empresarial “in vigilando”

Como ha reiterado la doctrina del Tribunal Supremo, en la conducta in vigilando del empleador, no es una conducta cualquiera, pues señala que (STS, Sala de lo Civil, nº 631/1999, de 13/07/1999, Rec. 3619/1994, entre otras muchas):

  • No resulta suficiente el cumplimiento de la diligencia reglamentaria.
  • La diligencia requerida comprende todo lo que la prudencia imponga para evitar el daño.
  • Se aplica el principio de inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa.
  • No es suficiente que el empresario acredite que se procedió con sujeción a las disposiciones legales.

 

Otras Sentencias que se pronuncian en términos similares son, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo (Cuarta) de 7 de febrero de 2019 (Rec. 1680/2016). (Rec. 1680/2016) o la Sentencia del Tribunal Supremo (Cuarta) de 28 de febrero de 2019 (Rec. 508/2017)

Es decir, el juzgador viene a exigir una conducta del empresario “in vigilando” que tiene que ir más allá del estricto cumplimiento de las obligaciones reglamentarias. Exige una cultura preventiva real y efectiva. Y que así lo pruebe.

Entre otros supuestos tratados por nuestra Jurisprudencia, podemos aludir al analizado por el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 30 Jun. 2010, Rec. 4123/2008 (LA LEY 162103/2010) al indicar que “… nos hallaríamos ante una responsabilidad empresarial “in vigilando” o “in eligendo”… Frente a esta clara negligencia empresarial, la que pueda atribuirse al accidentado -como factor corrector a la baja, conforme al Criterio 7 del Anexo a la LRCSCVM- se presenta incluso como consecuencia de aquélla, puesto que la actuación indebida del Aprendiz más que nada ha de atribuirse no sólo a su inexperiencia [componente decisivo en el mecanismo compensatorio], sino muy especialmente a la falta de formación y -sobre todo- a la ausencia del obligado tutor; y, en su caso, a que hubiese sido requerido por un compañero experimentado.

 

En efecto, tal y como indica el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Auto de 19 Abr. 2022, Rec. 2497/2021(LA LEY 62179/2022), le corresponde al empresario la carga de la prueba como deudor de seguridad. En concreto señala la responsabilidad de la empresa “de los daños derivados del AT al resultar evidente la negligencia empresarial, sin que la actuación indebida del aprendiz pueda actuar como factor corrector a la baja, toda vez que esta se presenta como consecuencia de aquélla, y muy especialmente de la falta de formación y del obligado tutor», y añade que se debe aplicar «la misma regla sobre la carga de la prueba establecida en el art. 96.2 LRJS, en el sentido de que corresponde al empresario deudor de seguridad demostrar en el caso de accidente de trabajo que ha cumplido con su obligación de proporcionar al trabajador una protección eficaz en materia de seguridad y salud».