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La Responsabilidad empresarial “in vigilando” y la prevención de riesgos laborales: cuestiones de enfoque

 

Autores: José María Viñas Armada – Profesor Titular de E.U. del Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Granada y Javier Cassini Gómez de Cádiz – Auditor Jefe y Director en PREVYCONTROL Entidad Auditora en Sistemas de Gestión PRL

En síntesis, es objeto de este texto delimitar el concepto de responsabilidad empresarial “in vigilando” y aportar caminos o modos de gestión que faciliten la atenuación de la misma en caso necesario.

1.- Definición de la Responsabilidad Empresarial “in vigilando”

El marco jurídico inicial de la responsabilidad empresarial por incumplimiento de la obligación “in vigilando”, lo encontramos en las previsiones del Código Civil, que señala en su artículo 1902, cuando dice: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.” Dicho precepto se complementa con la previsión del artículo 1903 del citado cuerpo legal, que señala que dicha obligación, es exigible “no sólo por los actos u omisiones propios, sino –también- por los de aquellas personas de quienes se debe responder.”

Y termina haciendo una referencia expresa a la empresa, haciéndola responsable igualmente “respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.”

Si abordamos un marco legal básico a este respecto, podemos citar:

La Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), en sus artículos 1 y 5 omite cualquier referencia al dolo o culpa del sujeto infractor, como elemento necesario para la imposición de sanción.

Por su parte el art. 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) menciona: “En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.

Como elemento fundamental se encuentra la mención a que no será elemento exonerador la culpa no temeraria del trabajador, lo que obliga aún más al empresario a extremar su deber de vigilancia, como se desarrollará a continuación. Y de ello se hace eco muy numerosa jurisprudencia siendo un elemento plenamente aceptado por la misma.

2.- Deber de vigilancia del empresario

En lo referido al ámbito laboral el empresario tiene la obligación de vigilar la actuación profesional de las personas a las que emplea, debiendo poner a disposición todos los medios de protección y de formación vinculados a la prevención de riesgos laborales. Igualmente, debe obligar a los trabajadores a cumplir las instrucciones facilitadas y, por tanto, tiene la obligación de vigilar la actuación de los empleados en el desarrollo de su trabajo, tal y como indica el artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL).

Es claro el derecho del trabajador y también la obligación empresarial sobre la integración de la actividad formativa y preventiva en la empresa así como la adopción de cuantas medidas fueran necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, pero lo más definitorio es la obligación empresarial de llevar a cabo una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva, con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención en la realización del trabajo.

Podemos profundizar más en el contenido de la citada Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales. En su artículo 15.4 llega a indicar, casi como límite, que el empresario deberá tener en cuenta hasta las posibles distracciones e imprudencias temerarias de los trabajadores a su cargo. Evidentemente, ello obliga al empresario a una vigilancia continua de cómo desempeñan su trabajo los empleados que prestan servicio en su empresa.

Igualmente, se debe tener en cuenta que la responsabilidad “in vigilando” es aplicable hasta en los casos de imprudencia temeraria del trabajador. En este particular, se puede y debe entender que la imprudencia temeraria del trabajador eximiría al empresario de culpa si éste ha cumplido y evidenciado sus obligaciones “in vigilando”.

3.- La vía indemnizatoria y la Responsabilidad Empresarial “in vigilando”

Una vez definido el concepto, es necesario señalar que el propio precepto anterior termina estableciendo la vía de exoneración de responsabilidad civil –indemnizatoria-; en concreto señala expresamente que la responsabilidad de que trata este artículo, cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.”, lo que es aceptado también de modo coincidente por la jurisprudencia.

Por tanto, no habrá responsabilidad civil extracontractual y, por tanto, no habrá obligación de indemnizar, por los hechos cometidos –por culpa o negligencia-, de los empleados de una empresa, cuando ésta acredite que ha tenido diligencia, que ha tomado todas las medidas necesarias y a su disposición, para prevenir estas conductas.  La conducta de un buen padre de familia, es lo que la doctrina mayoritaria viene a definir como la de “una persona sensata y corriente, de diligencia normal, que una sociedad normal según el tipo de obligación y las circunstancias de personas espera de un hombre razonable”.

3.- La Jurisprudencia y la Responsabilidad Empresarial “in vigilando”

Como ha reiterado la doctrina del Tribunal Supremo, en la conducta in vigilando del empleador, no es una conducta cualquiera y no resulta suficiente el cumplimiento de la diligencia reglamentaria, la diligencia requerida comprende también lo que la prudencia imponga para evitar el evento dañoso, en esta materia el empresario tendrá que probar que adoptó todas las medidas necesarias –las reglamentarias y las que sean necesarias-.

Es decir, el juzgador viene a exigir una conducta del empresario “in vigilando” que tiene que ir más allá del estricto cumplimiento de las obligaciones reglamentarias. Exige una cultura preventiva real y efectiva. Y que así lo pruebe.

Entre otros supuestos tratados por nuestra Jurisprudencia, destaca al análisis de la falta de formación teórico y práctica adecuada

4.- Actuaciones de vigilancia en control en prevención de riesgos laborales

Descrita y analizada la Responsabilidad Empresarial “in vigilando”, cabe preguntarse qué debe realizar el empresario para, de algún modo, cubrir esta responsabilidad.

Como análisis de menor profundidad legislativa, para comenzar, resulta evidente que no se puede exigir al empresario estar en todos los lugares al mismo tiempo vigilando los potenciales riesgos laborales y la actuación de sus trabajadores a estos efectos.

Por tanto, se entiende que, para disponer de la condición de “buen empleador”, se debe responder a dos cuestiones básicas:

  1. Si se han definido los sistemas de control para estar razonablemente seguros de que los trabajadores cumplen con su cometido y ejecutan su trabajo en condiciones seguras.
  2. Si los trabajadores disponen, además de la cualificación y capacitación para el trabajo encomendado, del conocimiento adecuado sobre los riesgos laborales a que se encuentran sometidos y las medidas preventivas asociadas.

Atendiendo al primer aspecto, el documento general que define la normativa a estos efectos es el Plan de Prevención de Riesgos Laborales. Dicho documento queda definido en el Art. 16.1 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales y en el Art. 2 del RD 39/97 Reglamento de los Servicios de Prevención, el cual se transcribe en su totalidad:

De la lectura de estos cuerpos legales, resulta entendible de manera clara que el Plan de Prevención debe definir los mecanismos de seguimiento y control de la actividad preventiva a través de los sistemas de organización de que disponga la empresa.

Ahora bien, estos retos o compromisos empresariales se antojan de difícil o imposible consecución, si no se trasladan a sus colaboradores necesarios o agentes, como son las líneas de mando y los trabajadores y son asumidos también por estos. En el caso de los trabajadores, además de condición de “agentes”, tienen también la de “pacientes”, en el sentido de que son directamente afectados por las políticas empresariales.

En las relaciones que se generan en toda actividad empresarial, el empresario, como persona que tiene la potestad de organización y disposición sobre los medios de producción y sobre los recursos humanos, es el responsable de adoptar todas las medidas que estén a su alcance para que se cumplan eficazmente los distintos compromisos, legales y no legales, debiendo prever en ocasiones, como en el caso de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, las distracciones o imprudencia no temeraria de los trabajadores.

Por tanto, resulta básico la definición de las funciones de los distintos mandos, a diferentes niveles, en la empresa, la distribución de dichas funciones hacia dichos mandos así como proporcionar adecuada formación para la asunción de estos cometidos.

Si a lo anterior añadimos un sistema de evidencias de controles periódicos dentro del Plan de Prevención que garantice, si se ejecuta adecuadamente, una actividad de seguimiento de la actividad preventiva, el empresario estará ajustando su actividad a sus obligaciones “in vigilando” de un modo lógico y adecuado.

Pero, en relación al segundo punto ante dicho, el empleador tiene la obligación de que sus trabajadores conozcan los riesgos laborales a los que están expuestos así como las medidas preventivas que se han tomado sobre los mismos. Esta obligación se encuentra básicamente en los Arts. 18 y 19 de la citada Laye 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales.

Pero las obligaciones de información y formación a los trabajadores alcanzan o se concretan a la totalidad de la actividad preventiva. Podemos citar, por ejemplo, el Art. 20 de la Ley 31/95 sobre Medidas de Emergencia, el RD 1215/97 sobre Seguridad y Salud en el uso de Equipos de Trabajo o el RD 773/97 sobre Equipos de Protección Individual, entre otros, cuando definen la obligatoriedad de información y formación del empresario.

Además, resulta evidente que no basta con una información y formación inicial, pues carecería del seguimiento de la actividad preventiva que define la normativa ya citada y explicada en el cuerpo de este Informe. La información y formación debe disponer de carácter continuo y encontrarse actualizada en todo momento a las circunstancias de la empresa y sus trabajadores.

5.- Conclusión

Tras el análisis jurídico realizado y a modo de conclusión, debe indicarse que para ajustarse a la obligación “in vigilando” que corresponde al empresario, éste debe disponer y evidenciar un sistema de control a través del organigrama de la empresa, así como formar e informar de modo continuo, recordatorio y efectivo a los trabajadores sobre los riesgos laborales a los que se encuentran sometidos.

En la necesidad de proporcionar información y formación asociada de carácter continuo a los contenidos de los distintos puestos de trabajo y disponiendo de retroalimentación al efecto por parte de los trabajadores, así como incremento de la actividad de control de las condiciones en la que presta la actividad laboral, el empresario puede apoyarse en cualquier tipo de herramienta que coadyuve en relación a los mecanismos que pudieran completar las tareas empresariales de control e información en materia de prevención de riesgos laborales y, de este modo, completar los sistemas que pudieran cubrir la responsabilidad empresarial “in vigilando” siempre que quede evidencia.